Resumen: Realizada una compraventa que el comprador prendía destinar al desarrollo de una promoción inmobiliaria, se pactó la posibilidad de que la inmobiliaria resolviera el contrato de no conseguirse el desarrollo urbanístico, abonando el precio inicial, dejando pendiente un resto sometido a la condición de que se obtuviera la licencia de obras, reclamando en el proceso la parte compradora ese resto del precio que se dejó pendiente, resolviendo la Audiencia que (i) los riesgos de la promoción inmobiliaria, constructivos, urbanísticos, comerciales, son propios del vendedor, si bien puede pactarse sobre los mismos, (ii) que en el caso el pacto era la posibilidad del comprador de resolver en el plazo de un año, que no se ejercitó, (iii) que no cabe ejercitar esa resolución contractual como mera excepción en el mismo escrito de oposición, siendo necesaria la reconvención, (iv) que esa posibilidad de resolver unilateralmente se pactó por el plazo de un año, ya superado con creces, (vi) que pendiente la condición suspensiva, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición, de suerte que la realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, (vii) si la condición no se hace efectiva por un comportamiento del deudor de la prestación, la condición se tiene por cumplida, configurando un supuesto de cumplimiento impropio.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Los propios términos en que se plantea el recurso conducen a su desestimación, dado que, como señala el Ayuntamiento recurrido, la recurrente yerra al referirse a la falta de titularidad, por venta, de la finca registral 11.125 como causa que determina la exclusión de su responsabilidad, cuando la obligación de conservación no pesa sobre dicha finca sino sobre la finca registral 11.124 de la que sí es titular. Las razones y apreciaciones expuestas en la sentencia de casación llevan a rechazar las alegaciones de la entidad recurrente y las infracciones que se denuncian de los arts. 1258, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, en cuanto, precisamente, es la interpretación conforme a lo dispuesto en los mismos la que conduce a las conclusiones expresadas por la Sala y que se mantienen en la sentencia de instancia. Y, por lo mismo, no puede compartirse la denuncia de infracción del art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre. Por todo ello, y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que la recurrente ostentaba la propiedad a los efectos de la obligación de reparar las filtraciones de agua y humedades existentes en la finca objeto del litigio, debidas al transcurso de los años y la falta de cuidados y mantenimiento.